En el ámbito cooperativo, con frecuencia se confunden las personas socias trabajadoras y las personas socias de trabajo. Es necesario distinguir ambos tipos de personas socias, tal como lo establece la normativa cooperativa vigente:

  • Las personas socias trabajadoras son las que componen las cooperativas de primer grado de trabajo asociado: personas físicas que, mediante su trabajo, se asocian para producir bienes o prestar servicios a terceras personas. También tienen esta condición de socias trabajadoras las que integran cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
  • Las personas socias de trabajo son aquellas cuya actividad cooperativizada consiste también en la prestación de su trabajo personal, pero en sociedades cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra, y en las cooperativas de segundo grado. Para que pueda haber socias de trabajo, las cooperativas descritas deben prever expresamente en sus Estatutos la admisión de socias de trabajo personas físicas, así como también los criterios o módulos de equivalencia que les aseguren una participación equilibrada y equitativa en las obligaciones y los derechos de naturaleza social, tanto políticos como económicos. A las personas socias de trabajo se les aplicarán las normas establecidas para las socias trabajadoras en la Ley de Cooperativas (Ley 12/2015), salvo que la cooperativa regule, mediante sus Estatutos o el Reglamento de Régimen Interno, el régimen jurídico concreto de este tipo de socia y, en caso de hacerlo, siempre respetando las limitaciones previstas por el artículo 132.4 respecto a la normativa no susceptible de autorregulación. Una diferencia significativa entre estas modalidades de personas socias es la que establece el artículo 14 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/2015) en lo que respecta al régimen de la Seguridad Social aplicable. Así, las cooperativas de trabajo asociado podrán optar para todas las personas socias trabajadoras (ejerciendo la opción en sus Estatutos y con posibilidad de modificarla cada cinco años) entre dos modalidades:
    • La asimilación a trabajadores por cuenta ajena, quedando encuadradas en el RGSS o, si procediera, en alguno de los regímenes especiales de acuerdo con su actividad; o bien
    • Como trabajadoras autónomas en el régimen correspondiente. En cambio, las personas socias trabajadoras de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y las socias de trabajo serán en todo caso asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a efectos de la Seguridad Social.