Laura Mora. Dept. Jurídico/laboral

Según la normativa catalana sobre asociaciones, las personas que ocupan cargos dentro de la junta directiva no pueden percibir ninguna remuneración por ejercer dicha función. De acuerdo con el Libro tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas (artículo 322-16), los miembros de la junta directiva deben ejercer el cargo de forma gratuita y, por tanto, no pueden cobrar por desarrollar esta tarea.

Ahora bien, esto no impide que puedan ser resarcidas por los gastos debidamente justificados y reciban la indemnización por los daños producidos en el ejercicio de su cargo.

Sin embargo, la normativa introduce un matiz bastante importante: si algún miembro del órgano de gobierno ejerce funciones de dirección, gerencia u otras tareas que no estén vinculadas propiamente a la función de gobierno de la asociación o federación, estas funciones sí pueden ser remuneradas. En este caso, es necesario que exista una relación laboral entre la persona y la entidad, y que no sean más de la mitad de los miembros del órgano de gobierno quienes perciban un sueldo de la misma.

Para que quede bien claro y a modo de resumen:

  • Esta retribución se produce dentro del marco de una relación laboral.
  • La tarea por la cual está contratada la persona es diferente de las que ejerce dentro de la junta directiva por motivo de su cargo.
  • El número de miembros de la junta directiva que perciben un sueldo de la entidad no puede superar el 50% del conjunto de miembros de la misma junta. Por ejemplo, si hay tres personas en la junta, solo puede cobrar una; y si hay cuatro, solo pueden cobrar por la relación laboral dos personas.

En cambio, la normativa española —concretamente la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación— establece claramente en su artículo 11.5 que “en el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas por la asamblea”, permitiendo así que puedan recibir una retribución por el ejercicio del cargo bajo unos requisitos muy concretos.

Asimismo, la normativa estatal permite que las personas de la junta puedan ser contratadas para realizar otras funciones no propias de su cargo, sin establecer ninguna limitación numérica dentro de la propia junta, siempre y cuando se respeten los procedimientos para evitar conflictos de intereses, operaciones vinculadas y se cumpla con la normativa laboral vigente.